Complicaciones tributarias en el crowdfunding de préstamo

SODITAL Perú
4 min readJul 15, 2021

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El problema de regular negocios digitales desde una sola óptica

Por: Juan Aguayo Lopez, VP y Director de Asuntos
Tributarios de la Sociedad de Derecho y Empresas Digitales

CROWDFUNDING Y CROWDLENDING PERUANO

El crowdfunding es un mecanismo excepcional de financiamiento que permite conectar, a través de una plataforma digital, un proyecto o negocio que requiere fondos con una multitud de potenciales financistas, normalmente, personas naturales.

Foto por RODNAE Productions / Pexels

Una de las formas de crowdfunding, considerando el tipo de retorno que obtiene el financista, es el crowdlending o crowdfunding de préstamo. A través de esta modalidad los aportantes obtienen intereses.

El modelo resulta sumamente atractivo pues, aun considerando el pago a la plataforma digital, el negocio financiado asume un menor costo (paga menos intereses) en comparación a un financiamiento por el mismo monto en el mercado financiero tradicional (un banco, por ejemplo).

Es por ello por lo que el Estado peruano ha impulsado el crowdfundig vía Decreto de Urgencia 013–2020 y la Resolución 045–2021-SMV/02. A través de estos instrumentos normativos se busca promover e impulsar este esquema de financiamiento colectivo considerando sus múltiples ventajas; y, que resulta especialmente eficiente para las empresas de menor tamaño, por lo que fomentaría la inclusión financiera.

Cabe precisar que las normas antes indicadas, al referirse al crowdfunding (al que denominan “financiamiento participativo financiero”), regulan únicamente el crowdlending (“financiamiento participativo a través de préstamos”) y el crowdinvesting (“financiamiento participativo a través de valores”).

ALGUNOS APUNTES SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CROWDLENDING PERUANO

Para efectos tributarios, como con cualquier otro préstamo, la empresa que obtuvo los fondos debe poder deducir los intereses pagados a fin de determinar la utilidad del negocio, pues será dicha utilidad la que grave, en principio, el Impuesto a la Renta (IR).

Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en la Ley del IR (lit. j) del art. 44), sólo serán deducibles para efectos del impuesto aquellos gastos que se encuentren sustentados con los comprobantes de pago respectivos, cuando corresponda.

En el caso de los préstamos realizados por personas naturales, el Reglamento de Comprobantes de Pago prevé que el prestamista debe emitir el “Formulario 820 — comprobante por operaciones no habituales” (F 820).

En consecuencia, el negocio que haya obtenido el préstamo, a través de la plataforma digital, no podrá deducir los intereses para efectos tributarios, a menos que cuente con un F 820 por cada persona natural que lo haya financiado.

Como puede colegirse, este requisito resulta un auténtico despropósito en un modelo de financiamiento como este, en el que se alienta la participación en masa de personas naturales, pero se busca eficiencia y dinamismo.

Así, resulta llamativo que no se haya reparado en este importante detalle tributario pues, de poco servirán las múltiples ventajas del crowdlending peruano, si la empresa no podrá deducir el gasto de los intereses al determinar el IR.

Otro aspecto para considerar es que, como regla general, la Ley del IR señala que las empresas deben retener el IR cuando paguen intereses a personas naturales (sean domiciliadas o no domiciliadas) y a empresas no domiciliadas. En el caso de personas naturales domiciliadas se aplicará la tasa de 5%, en tanto que, si son sujetos no domiciliados, será 4.99% o 30% (art. 54 de la Ley del IR). Si el pago de intereses se realiza a favor de una empresa domiciliada no se practicará retención alguna.

En ese orden de ideas, las empresas que obtengan financiación a través del crowdlending deberían realizar la referida retención del IR. Sin embargo, apreciamos en la práctica que las plataformas digitales no brindan la información necesaria para identificar si corresponde efectuar o no la retención, y con qué tasa.

En este punto se debe indicar que el Código Tributario califica como infracción el no realizar las retenciones ordenadas por ley (inc. 13 del art. 177). Además, el mismo código señala que las infracciones tributarias se determinan de manera objetiva (art. 165), esto es, sin considerar la intención del infractor o las circunstancias externas a este.

Por lo tanto, es previsible que, ante una eventual fiscalización de SUNAT, se pretenda sancionar a las empresas pagadoras de los intereses por no haber retenido el IR.

CONCLUSIONES

Una revisión somera del tratamiento tributario aplicable al crowdlending, como la que se ha hecho hasta aquí, revela algunos problemas para los negocios que puedan buscar financiamiento a través de este mecanismo.

Lo anterior implica que, lejos de impulsar el uso de este esquema de financiación, las normas dadas por el Estado pueden generar más problemas que soluciones; y ello, debido a que no se consideró el lado tributario al regular el crowdlending. Este es el problema de regular negocios digitales desde una sola óptica.

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