El financiamiento participativo financiero: primera regulación fintech en el Perú

SODITAL Perú
4 min readMay 20, 2021

Por: José Asti, Director de Regulación de la Sociedad de Derecho y Empresas Digitales.

La publicación del “Reglamento de la Actividad de Financiamiento Participativo Financiero y sus Sociedades Administradoras” (Res. De Superintendencia N° 045–2021-SMV/02) termina con una larga espera respecto de la regulación específica para la industria del crowdfunding; que es uno de los modelos de negocio más crecientes en materia financiera y al mismo tiempo, que sirve de punto de partida para las Fintech en el Perú.

Hasta anoche las Fintech solo eran reguladas por la Ley N° 26702 (Ley General del Sistema Financiero), el Reglamento de Dinero Electrónico (D.S. N° 090–2013), la Resolución SBS 6338–2012 sobre Empresas de préstamo y/o empreño y casas de cambio, la Resolución SBS N° 4358–2015 sobre Empresas de Factoring y, recientemente, la Resolución SBS N° 2413–2020 respecto de Empresas de Leasing. Estas normativas específicas se referían a modelos de negocio financieros diseñados para actividades en espacios tradicionales, que luego han ido siendo adaptadas para su desarrollo en hábitats electrónicos o digitales.

Esta nueva regulación de la SMV marca un hito clave en el sector financiero peruano, pues ahora el marco normativo sobre el cual el crowdfunding (definido como financiamiento participativo financiero o FPF) incorpora la primera ampliación regulatoria que reconoce de plano que el servicio financiero se realiza por medio de una plataforma (electrónica). Así, el Artículo 3 del Reglamento publicado establece que el FPF es la actividad que se realiza por medio de una plataforma administrada por una Sociedad Administradora, que sirve de canal para el contacto de Receptores (demandantes de financiamiento para un proyecto personal y/o empresarial) y de Inversionistas (individuos interesados en obtener rentabilidad financiera).

Esto abre las puertas a un modelo de negocio innovador y despeja temores sobre una actividad que ya venía siendo desarrollada por empresas en el mercado peruano. Sin embargo, el Reglamento también dispone que la regulación sólo será aplicable a dos modalidades del negocio:

  • Crowdfunding de valores: Los Receptores obtienen recursos a cambio de darle a los Inversionistas valores representativos de capital o de deuda, esto es, básicamente participación en el negocio o en la empresa vehículo del proyecto.
  • Crowdfunding de préstamos: Los Receptores obtienen préstamos a cambio de pago de capital e intereses a favor de los Inversionistas, dejando la posibilidad de que se emita un título valor (o instrumento financiero) en respaldo del préstamo.

Claramente se deja fuera del ámbito de aplicación de esta nueva normativa a la actividad del factoring (crowdfactoring) la cual es bastante aceptada en el mercado y que se seguirá rigiendo por el Reglamento de Empresas de Factoring de la SBS (registradas) y por la Ley General del Sistema Financiero, en caso superen los límites de dicho reglamento para su regulación estricta.

La parte densa del Reglamento se refiere a cómo se pueden constituir y lograr la autorización de organización las Sociedades Administradoras a cargo de las plataformas. Centrándonos fuera de una carga regulatoria inherente para nuestro sistema financiero, destaca el “requisito financiero” de que la Fintech deba tener en todo momento un capital social (íntegramente pagado en efectivo) mínimo de S/ 300,000.00, importe que fue reducido de S/ 400,000.00, como indicaba el Proyecto del mismo Reglamento. Ello resulta positivo para la industria. Además, el patrimonio neto de la Sociedad Administradora debe ser igual o superior al mínimo (capital social) dispuesto. No obstante, el reglamento otorga una concesión de dos años desde obtenida la autorización de funcionamiento para que, en el primer año el límite sea no menor al 70% y, en el segundo año el límite sea no menor al 80%. Estos requerimientos guardan más sentido con el artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero, pero no con la realidad de los negocios Fintech ni con ningún nivel de responsabilidad que estas sociedades deban garantizar en el mercado.

Sobre lo anterior, lo que si resulta fundamental en inversión de parte de las Sociedades Administradoras es la exigencia prevista en el artículo 24 del Reglamento, que precisa proveer la infraestructura, servicios y sistemas adecuados para la realización de las actividades, donde se brinde transparencia en la información de los proyectos, datos de los Receptores e Inversionistas, la metodología de análisis de riesgos, entre otros.

Resalta para el modelo de estas sociedades el Anexo II y Anexo III del Reglamento. El primero se refiere a la infraestructura tecnológica: capacidad (hardware) y sistemas (software), controles y administración de sistemas, el acceso a internet, bases de datos, seguridad de la información. El segundo versa sobre manuales, códigos y documentos de gestión: manual de organización y funciones, manual de procedimientos operativos, código de conducta y manual SPLAFT, documento de gestión de seguridad de la información y Ciberseguridad; y, el documento de Continuidad de Negocios.

En una primera aproximación del Reglamento de crowdfunding se revelan los temores explícitos del regulador sobre el alcance y naturaleza de la actividad. Para una Fintech, donde la fortaleza es su intensidad tecnológica, fijar un capital mínimo (en efectivo) de entrada es una barrera que deberá ser revisada con la experiencia en el desarrollo de los negocios, pero que encuentra una justificación por la inversión en activos tecnológicos y en metodología que requieren estas sociedades para sostener operaciones a una escala importante entre demandantes de capital y los inversionistas que esperan retornos atractivos.

El análisis del Reglamento amerita no solo una discusión desde su origen normativo sino un contraste financiero y de realidad de los negocios en el Perú. Se saluda que el regulador pueda dar pasos hacia nuevos modelos de financiamiento e incorpore mayores precisiones sobre otras verticales Fintech, siempre que se ajuste a lo que verdaderamente beneficia a los oferentes y, sobre todo, a los usuarios finales que se valen de estas plataformas tecnológicas para incrementar sus oportunidades de crédito (y más servicios financieros) que les permitan cumplir sus proyectos.

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